Acuerdo de Alcance Parcial de Complementación Económica Nº18 MERCOSUR
Requisito de Origen para Bienes de Capital
Art. 1 El requisito de origen en el Régimen de Origen MERCOSUR para los bienes de capital es un criterio específico de acuerdo a lo indicado en el Anexo I de
Materiales Intermediarios
Art. 2 El productor de un bien podrá considerar como material intermediario cualquier material producido en el país utilizado en la producción del bien, siempre que este material intermediario se califique como originario de acuerdo con el Régimen de Origen del MERCOSUR. El material intermediario será considerado 100% originario, una vez incorporado al producto final.
Artículo 1° – Incorporar al Acuerdo de Complementación Económica Nº 18
Artículo 2º.– Una vez en vigor, el presente Protocolo sustituirá el Anexo I del Anexo a
Artículo 3º – El presente Protocolo entrará en vigor 30 días después de la notificación de
EN FÉ DE LO CUAL, los respectivos Plenipotenciarios firman el presente Protocolo en la ciudad de Montevideo, a los once días del mes de abril del año dos mil ocho, en un original en los idiomas español y portugués, siendo ambos textos igualmente válidos. (Fdo.:) Por el Gobierno de
MERCOSUR/CCM/DIR Nº 21/07
MODIFICACIÓN DE REQUISITO DE ORIGEN
VISTO: El Tratado de Asunción, el Protocolo de Ouro Preto,
CONSIDERANDO:
Que el Régimen de Origen MERCOSUR faculta a la Comisión de Comercio del MERCOSUR a establecer requisitos específicos de origen, en forma excepcional y justificada, así como rever los requisitos ya establecidos.
Que resulta necesario adecuar los requisitos de origen vigentes a los cambios registrados en las estructuras productivas de los Estados Partes del MERCOSUR.
Art. 1 Modifícase el Anexo I de
Art. 2 – Se solicita a los Estados Partes que instruyan a sus respectivas representaciones ante
Art. 3 – Los Estados Partes deberán incorporar
MERCOSUR/CMC/DEC. Nº 16/07
RÉGIMEN DE ORIGEN DEL MERCOSUR
VISTO: El Tratado de Asunción, el Protocolo de Ouro Preto, las Decisiones Nº 69/00, 28/03, 29/03, 35/03, 41/03 y 01/04 del Consejo del Mercado Común,
CONSIDERANDO:
Las peculiaridades propias de las fases económicas observadas en los Estados Partes del MERCOSUR y el interés común de reducir las diferencias existentes, con el fin de promover la máxima consolidación, integración y aprovechamiento de sinergias entre las economías de la región.
La necesidad de contemplar las diferencias en las estructuras productivas, resultantes en este caso de las asimetrías de tamaño económico, que se observan en las economías de los países integrantes del MERCOSUR.
La conveniencia de modificar y actualizar, con ese objetivo, el Régimen de Origen del MERCOSUR, de modo de estimular las exportaciones intrazona y garantizar a los
EL CONSEJO DEL MERCADO COMÚNDECIDE:
Art. 1 No obstante lo establecido en el literal c) del Artículo 3 del Anexo de
Art. 2 Lo dispuesto en el Artículo anterior no será de aplicación para las posiciones arancelarias sujetas a requisitos específicos de origen según lo establecido en el Anexo I del Anexo de
Asimismo, cuando un Estado Parte detecte un efecto negativo sobre la producción nacional de ciertos bienes debido al ingreso de importaciones al amparo de lo dispuesto en el Artículo 1, podrá presentar el caso en la CCM con el propósito de solucionar el problema identificado en base a medidas correctivas apropiadas. De no alcanzarse una solución acordada, el Estado Parte afectado podrá excluir la posición arancelaria respectiva de los alcances del Artículo 1 de
Art. 3 Modificar el Artículo 1 de
Art. 4 Las exportaciones de Paraguay y Uruguay hacia los demás Estados Partes no podrán estar sujetas a condiciones de origen menos favorables que las exportaciones de otros países.
Paraguay y Uruguay podrán presentar en la CCM aquellas situaciones en las que sus exportaciones hacia los demás Estados Partes estén sujetas a condiciones de origen menos favorables que las exportaciones de otros países. La CCM deberá elevar a la brevedad posible las modificaciones que deban introducirse al Régimen de Origen del MERCOSUR para asegurar el cumplimiento de lo establecido en el primer párrafo de este Artículo.
Art. 5 – Solicitar a los Estados Partes que instruyan a sus respectivas Representaciones ante
Art. 6 – Los Estados Partes deberán incorporar