Derechos Específicos – Decreto No. 549/003
VISTO: la Decisión No. 21/02 del Consejo Mercado Común del Mercosur, que prorroga hasta el 31 de diciembre de 2003 la vigencia del incremento temporario del Arancel Externo Común, establecido por las Decisiones No. 15/97 y 67/00 de dicho Consejo.-
CONSIDERANDO: I) que es necesario proceder a la incorporación al ordenamiento jurídico nacional de la eliminación del incremento temporario del Arancel Externo Común del Mercosur dispuesta en la mencionada Decisión No. 21/02.-
II) que corresponde ajustar las tasas globales arancelarias para las importaciones de extrazona por aplicación de la eliminación aludida.-
ATENTO: a lo expuesto y a lo establecido por los artículos 2º de la Ley No. 12.670, de 17 de diciembre de 1959 y 4º del Decreto Ley No. 14.629, de 5 de enero de 1977.-
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA:
ARTICULO 1º.- Elimínase a partir del 1º de enero de 2004 el incremento transitorio del Arancel Externo Común del Mercosur, al que hace referencia el artículo 1º del Decreto Nº 510/001, de 26 de diciembre de 2001.-
ARTICULO 2º.- A partir del 1º de enero de 2004, se aplicará a las importaciones las tasas globales arancelarias vigentes al 31 de diciembre de 2003, con excepción de lo dispuesto en los artículos 3º y 4º y en el anexo I, que forma parte del presente Decreto.-
ARTICULO 3º.- Las tasas globales arancelarias para las importaciones de extrazona que al 31 de diciembre de 2003 coincidan con el Arancel Externo Común incrementado transitoriamente en 1,5 puntos porcentuales, se reducirán a partir del 1º de enero de 2004 en un punto y medio.-
ARTICULO 4º.- Los bienes clasificados como BK y BIT en la Nomenclatura Común del Mercosur (NCM) cuyo Arancel Externo Común sea superior a 0% (cero por ciento), tributarán a partir del 1º de enero de 2004 las tasas globales arancelarias fijadas en el Decreto del día de la fecha, referidas a dichos bienes.-
ARTICULO 5º.- La importación de la totalidad de los insumos agropecuarios comprendidos en el artículo 1º del Decreto No. 194/979, de 30 de marzo de 1979, modificativos y concordantes, continuarán sujetos al régimen arancelario establecido en el referido Decreto.-
ARTICULO 6º.- Las tasas globales arancelarias para las importaciones de extrazona referidas en los artículos 2º y 3º, se desagregarán en la forma establecida en el anexo II, que forma parte del presente Decreto.-
ARTICULO 7º.- Facúltase al Ministerio de Economía y Finanzas a aprobar las modificaciones de la Nomenclatura Común del Mercosur que resulten de Resoluciones aprobadas por el Grupo Mercado Común.-
ARTICULO 8º.- Dese cuenta a la Comisión Permanente.-
ARTICULO 9º.- Comuníquese, publíquese, etc.-
ANEXO I
ITEM TGA E/Z TGA I/Z NCM % %
- 8705.90.10 2
- 8707.10.00 18 18
- 8708.10.00 18
- 8708.21.00 18
- 8708.29.91 18
- 8708.29.92 18
- 8708.29.93 18
- 8708.29.94 18
- 8708.29.99 18
- 8708.31.90 18
- 8708.39.00 18
- 8708.40.90 18
- 8708.60.90 18
- 8708.70.90 18
- 8708.91.00 18
- 8708.92.00 18
- 8708.93.00 18
- 8708.94.91 18
- 8708.99.90 18
ANEXO II
DESAGREGACION DE LA TASA GLOBAL ARANCELARIA
TGA RECARGO RECARGO IMADUNI MINIMO ADICIONAL
- 0 0 0 0
- 1 1 0 0
- 2 2 0 0
- 3 3 0 0
- 4 4 0 0
- 5 5 0 0
- 6 6 0 0
- 7 6 1 0
- 8 6 2 0
- 9 6 3 0
- 10 6 4 0
- 11 6 4 1
- 12 6 4 2
- 13 6 4 3
- 14 6 4 4
- 15 6 4 5
- 16 6 4 6
- 17 6 4 7
- 18 6 4 8
- 19 6 4 9
- 20 6 4 10
- 21 6 5 10
- 22 6 6 10
- 23 6 7 10
- 25 6 9 10
- 35 6 19 10
- 55 6 39 10